La Ley de Extinción de Dominio entró en vigor con su
publicación sorpresiva en el Diario Oficial de la Federación (DOF), pero no se
preocupe usted los fiscaleros ya están ofreciendo amparitos garantizados para
evitar cualquier daño patrimonial. Sin embargo, hay que aclararles que el
Juicio de Amparo no procede contra la Constitución Federal por la reforma del
artículo 22 constitucional, ya que ahí se establece que quedan prohibidas las
penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el
tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y
cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser
proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de
una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando
la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada
de la comisión de un delito.
Tampoco se considerará confiscación el decomiso que
ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito
en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes
asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables,
ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
La acción de extinción de dominio se ejercitará por el
Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza
civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos
órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función.
La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades
administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos
sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a
cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al
interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su
caso, la destrucción de los mismos.
Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya
legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las
investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos
cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos,
recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión,
trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y
petroquímicos.
A toda persona que se considere afectada, se le deberá
garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la
procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento.
Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya
legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las
investigaciones derivadas de:
1. Hechos de corrupción,
2. Encubrimiento,
3. Delitos cometidos por servidores públicos,
4. Delincuencia organizada,
5. Robo de vehículos,
6. Recursos de procedencia ilícita,
7. Delitos contra la salud,
8. Secuestro,
9. Extorsión,
10. Trata de personas
11. Y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y
petroquímicos.