Análisis practico de los supuestos previstos en los artículos 467 y 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Sumario: I. Introducción. II. Resoluciones del
juez de control apelables. III. Resoluciones del tribunal de enjuiciamiento apelables.
IV. Conclusiones.
I. Introducción
Como punto de partida tenemos que la segunda
instancia en el Sistema Penal Acusatorio cobra relevancia respecto de los actos
o circunstancias que son impugnadas de las determinaciones de los jueces de
control y del tribunal de enjuiciamiento, pues no todas las actuaciones de esos
operadores son impugnables.
En el anterior sistema penal –denominado mixto–
el control de las determinaciones de los jueces eran revisadas a través de
diversos recursos; empero, ahora en este nuevo sistema únicamente se prevé a
nivel segunda instancia el denominado medio de impugnación de “apelación.”
En este ensayo se abordarán, a través de casos
prácticos, las resoluciones apelables del juez de control y del tribunal de
enjuiciamiento, las cuales tienen particularidades y cuestiones novedosas
respecto de cómo funciona el sistema e incluso lo que puede o no ser análisis
por un tribunal colegiado al momento de conocer de un juicio de amparo que
derivó de alguna de esas determinaciones de un tribunal de alzada.
II.
Resoluciones del juez
de control apelables
Por cuantos hace a este
punto debemos observar lo que prevé al respecto el artículo 467 del CNPP, el
cual prevé once determinaciones sujetas al control de un tribunal de alzada,
entre las cuales figura, algunas cuestiones que se preveían en el anterior
sistema; empero, como cuestiones novedosas se incorporó, por ejemplo, las que
nieguen el anticipo de una prueba, las que nieguen la posibilidad de celebrar
acuerdos reparatorios o no los ratifiquen, las que pongan término al
procedimiento o lo suspendan, las que nieguen abrir el procedimiento abreviado
o las que excluyan algún medio de prueba, entre otras.
Como se ve, se
incorporaron nuevos supuestos que pueden ser materia de análisis de un tribunal
de alzada, en el caso, nos ocuparemos al alcance de la apelación cuando se
trate de la prevista en la fracción IX, del artículo 467, del CNPP, que lo es
“la negativa de abrir el procedimiento abreviado”.
* Alcance del recurso de apelación en la negativa de abrir
el procedimiento abreviado.
Como ejemplo exponemos
que una persona fue detenida por la comisión de un hecho con apariencia de delito
“x”, el cual luego de ser vinculado a proceso, opta –cubriendo los requisitos de ley– por la
apertura del procedimiento abreviado; empero, el juzgador percibe que la pena
que ofrece el fiscal, no es acorde con el ilícito por el cual se le vinculó y
niega la apertura del citado procedimiento e incluso le da vista al vinculado
para efecto de que manifieste en el término de tres días si es su deseo
continuar con su defensor. ¿En este caso, cuál sería el parámetro de análisis
en segunda instancia?
Para responder a ese
cuestionamiento es importante dejar claro que es facultad del fiscal ofrecer
una pena para que el imputado la acepte; empero, tiene que ser congruente y de
simple lógica con los hechos con apariencia de delitos establecidos en la ley
acorde a su marco de punibilidad, ya que si bien la Suprema Corte de Justicia
de la Nación indicó que en los procedimientos abreviados las partes podían
negociar la pena, también cierto es que ésta debe ajustarse a los parámetros
marcados por la ley “exacta aplicación de la ley” por lo que ofrecer una
penalidad en el procedimiento abreviado que no se encuentre dentro de esos
parámetros implicaría vulnerar el principio constitucional en mención.
Ahora, se considera que
la obligación del tribunal de alzada al momento de verificar si la
determinación recurrida –de no abrir el procedimiento abreviado– fue apegada a
la legalidad o no, aún y cuando es una facultad de las partes llegar a un
acuerdo respecto de la pena a imponer en el procedimiento abreviado, también se
creé que en la apelación se debe verificar el objeto de la creación del Código
Nacional de Procedimientos Penales, tal y como lo señala su artículo 2°, que lo
es, entre otras, asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho
y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un
marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, es decir, verificar
si el juez atendiendo a los derechos humanos de las partes para aperturar o no el
procedimiento abreviado advierte desventaja en alguna de ellas no puede
admitirlo.
Circunstancia que tampoco
permite el artículo 12 de la citada norma,[1] pues todo proceso será
substanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos.
Asimismo, se verificará si el juzgador veló de forma adecuada porque el
imputado tuviera una defensa adecuada, técnica e inmediata, derecho humano que
es irrenunciable, pues en todas las etapas del proceso tiene que estar
asesorado por un defensor técnico.
Pues se piensa que corresponde
al órgano jurisdiccional velar –sin preferencias ni desigualdades– por la
defensa adecuada y técnica del vinculado –artículo 17 del Código Nacional–[2] y en caso de que
advierta que existe una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del
defensor tiene la posibilidad de prevenir al imputado para que designe a otro.
Es decir, el juez de control atendió de modo correcto en lo dispuesto en el
artículo 121 de la citada codificación.[3]
Ahora, cabe hacer notar
que el sistema penal acusatorio se rige por principios –previstos en el artículo 20 de la
Constitución–, entre los cuales se encuentra el de contradicción, el cual tiene
por objeto garantizar que las partes procesales tengan igualdad de
oportunidades ante el juez, principio de que no se contrapone con la tutela
judicial efectiva, pues ésta establece que deben de protegerse y respetarse de
manera adecuada los derechos humanos de las personas que se encuentran sujetos
a un proceso.
Ahora, tenemos que
dentro del sistema acusatorio se encuentran circunstancias alternas de
solución, entre las cuales está el procedimiento abreviado, que acorde con lo
establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
la tesis 1a. XLV/2017 (10a.),[4] es una terminación
anticipada del procedimiento que se basa en la aceptación del imputado a ser
sentenciado de los hechos y medios de convicción que obran en la carpeta de
investigación, para que en el caso de dictar fallo condenatorio se haga
acreedor del beneficio de la reducción de la pena.
Es decir, la finalidad
del procedimiento abreviado es que el imputado obtenga un beneficio consistente
en la reducción de la pena, lo que en el caso no iba a suceder, ya que su
defensor no se percató que la pena solicitada, ni siquiera estaba dentro del
parámetro que podía solicitar el fiscal, es decir, era excesiva. Por lo que se
piensa que la función del tribunal unitario es verificar ese actuar del juez,
pero dentro de los límites en los que las partes puedas “interactuar” con las
penas a imponer, esto es, ni menos ni más pena de la que le pudiera
corresponder.
Circunstancia que el
juez de control detectó correctamente,[5] porque si bien a él le
corresponde verificar que efectivamente se actualicen las condiciones
presupuestales para la procedencia de la solución anticipada de la
controversia, también es verdad que debe analizar la congruencia, idoneidad,
pertinencia y suficiencia de lo aportado e indicado por las partes, en especial
el fiscal quien es el sujeto procesal que propuso la pena de prisión, pues como
se dijo, la finalidad del procedimiento abreviado es tener un procedimiento
breve y con la posibilidad de obtener sanciones de menor intensidad.
Pues en el caso, la
actuación en segunda instancia debe ser verificar si el juez actuó acorde con
la legalidad o aplicó de manera exacta la ley, lo que en el caso se advirtió
cumplido, pues el juez al advertir que no se cumplía con esa finalidad, la cual
también es su obligación verificar, decidió no aperturar el procedimiento
abreviado de modo correcto y, el hecho de que haya prevenido por el término de
tres días al imputado para que manifestara si quería seguir con su defensa o
cambiarla, incluso por una pública, después de advertir las incosistencias
destacadas, fue correcto su actuar.
Y fue correcto porque
es el garante de que el imputado cuente con una defensa técnica, ya que previo
a ordenar la apertura del procedimiento abreviado debe cerciorarse que: 1. Que
el imputado otorgue libre y voluntariamente su consentimiento para que se lleve
a cabo; y, 2. Que esté consciente de sus alcances y consecuencias, de lo
contrario, se vulneraría su derecho a un debido proceso.
Y se dice que no
conocía sus consecuencias, porque incluso el juez de control previo a finalizar
la audiencia y haberle explicado por qué no admitió el procedimiento, no
realizó manifestación. De ahí que si hubiera dado entrada al procedimiento
abreviado en las condiciones en las que se le presentó, con una penalidad más
alta de la que le pudiera corresponder y dejarle la defensa con la que contaba,
se hubiera vulnerado su derecho a un debido proceso y a contar con una defensa
técnica.
Es decir, no se hubiera
cumplido con el fin por el cual se creó el procedimiento abreviado, que lo fue,
la celeridad y el beneficio de obtener una pena menor que en juicio, pues
incluso se advierte que si en juicio él hubiera admitido el hecho, podría
obtener mejores beneficios que los que le propuso el agente del Ministerio
Público de la Federación.[6]
Por lo que la actuación
del órgano de segunda instancia se advierte que fue acorde con la Ley y los
principios del sistema, pues como expuse en este ensayó, el juzgador de primer
grado tiene límites y restricciones, las cuales son, por ejemplo:
i.
Aprobar
un procedimiento abreviado con penalidades que excedan de las permitidas.
ii.
Aprobar
un procedimiento abreviado con penalidades menores a las que establece el
delito.
De ahí que se concluya que el órgano de segunda
instancia está para velar porque las partes “interactúen” en ese margen, pues
fuera de él, el juzgador o incluso en segunda instancia se puede advertir una
vulneración a un derecho fundamental para alguna de las partes aun y cuando ya
tengan un acuerdo en común, por ser los juzgadores los rectores del juicio.
III.
Resoluciones del
tribunal de tribunal de enjuiciamiento apelables
Las resoluciones que son apelables respecto de
actos del tribunal de enjuiciamiento están previstas en el artículo 468 del
CNPP, y en la actualidad sólo son dos, las que versen sobre el desistimiento de
la acción penal por el Ministerio Público; y la sentencia definitiva en
relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la
valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de
inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido
proceso.
En este ensayo abordaremos las previstas en la
fracción II de ese numeral, que son las mencionadas en último término, es
decir, de la sentencia definitiva, pero respecto de las consideraciones
contenidas en ésta, pero distintas a la valoración de la prueba, pero siempre y
cuando no comprometan el principio de inmediación.
Respecto de este punto es importante mencionar
que en la actualidad se ha debatido el tema de “hasta dónde puede o no analizar
el tribunal de segunda instancia en apelación la sentencia definitiva”?.
Se explica. Como sabemos, en el anterior
sistema de justicia penal –mixto–, el órgano de apelación llámese “tribunal
unitario o sala”, revisaba todas las constancias, desde el inicio de la
averiguación previa hasta el dictado de la sentencia definitiva, pues eso
formaba parte de su obligación como órgano revisor; empero, en el sistema penal
acusatorio quien escribe piensa que en la apelación sólo nos debemos limitar a
conocer de lo sucedido en la etapa de juicio, ya que quien lo resolvió sólo
tuvo como referencia el auto de apertura a juicio y dictó una determinación con
lo sucedido en juicio.
Para mejor comprensión explicaremos en qué
consiste la etapa de juicio:
Una vez dictada la
resolución de apertura de juicio oral, el juez de control la hará llegar al
juez de juicio oral o al juez que presida el tribunal de juicio oral
competente, poniendo también a su disposición a las personas sometidas a
prisión preventiva o a otro tipo de medidas personales. Hecho lo anterior, el
juez de juicio oral fijará fecha para la celebración de la audiencia
correspondiente.[7]
Es importante señalar que tanto el artículo 20, apartado A, fracción IV,
constitucional[8]
como la legislación procesal penal aplicable en su artículo 330,[9]
señalan una prohibición expresa en el
sentido de que los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las
etapas anteriores a la de juicio oral, no podrán conocer en esta etapa.
Durante la
audiencia de juicio oral se debatirán las cuestiones esenciales del proceso
penal, mediante el desahogo de las pruebas señaladas en la resolución de
apertura de juicio oral y la exposición de los alegatos de las partes.
Terminado el debate, si el juez o tribunal de juicio oral consideran que
existen elementos probatorios suficientes para acreditar la existencia del
delito y la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable, procederá a dictar sentencia
condenatoria en su contra, de conformidad con el derecho a la presunción de
inocencia en su vertiente de estándar de prueba y lo dispuesto en la fracción
VIII del apartado A del artículo 20 constitucional; de lo contrario, dictará
sentencia en el sentido de absolver al acusado.[10] En
cualquier caso, la autoridad judicial deberá explicar la sentencia durante la
audiencia respectiva.
Respecto de este
punto, es importante resaltar que por disposición expresa del artículo 20,
apartado A, fracción III, de la Constitución[11] —lo
cual fue recogido por el artículo 249 del Código de Procedimientos Penales para
el Estado de México[12]—,
las actuaciones que realice el
Ministerio Público durante la investigación carecen de valor probatorio al
momento del dictado de la sentencia definitiva, por lo que sólo podrán ser consideradas como pruebas de cargo
susceptibles de enervar la presunción de inocencia aquellas desahogadas
públicamente durante la audiencia de juicio oral ante el tribunal
correspondiente, salvo que se autorice el anticipo de una prueba, o su
incorporación por lectura o reproducción dentro de la audiencia de juicio oral.
Efectivamente, como
puede observarse, la reforma al sistema de justicia penal trajo como cambio
fundamental el hecho de que la formulación de la imputación debe realizarse con
base en los datos obtenidos en la investigación, pero con la intervención de
una autoridad jurisdiccional con la finalidad de controlar las actuaciones que
puedan derivar en la afectación de algún derecho fundamental del imputado y
determinar los medios de prueba que deberán ser desahogadas en juicio oral. Por
tanto, será exclusivamente a través del desahogo de esos medios de prueba, que
el tribunal respectivo determinará la existencia de algún delito, la
responsabilidad penal del imputado en su comisión y las consecuencias legales
que deriven a esa determinación.[13]
* * *
Una vez realizada la
precisión anterior, se advierte que el tribunal de enjuicimiento con lo único
que cuenta para emitir la sentencia respectiva es con el auto de apertura a
juicio oral y lo que ahí se desahogó, por lo que no podría ser constitucional
que en la apelación se analicen mayores cuestiones que las que se plantearon en
la audiencia de juicio.
Pues si bien el numeral
482 del CNPP[14]
establece las causas de reposición del procedimiento, cierto también lo es que
no prevé cuestiones de análisis de etapas previas a las de juicio, pues quien
sí prevé esa cuestión es la Ley de Amparo en su numeral 173, apartado B; sin
embargo, se considera que diversas hipótesis no
resultan acordes a la estructura, naturaleza y fines del sistema penal
acusatorio.
De ahí que podamos concluir que no es constitucional para el tribunal de
alzada, verificar otras etapas diversas que la de juicio en la apelación contra
la sentencia definitiva, pues si constitucionalmente para el juez no es
permisible verificar otras etapas de procedimiento, tampoco lo es para el
tribunal de apelación, por lo que se piensa que lo único que se puede analizar
respecto de una determinación como una sentencia definitiva, es lo ocurrido en
la etapa de juicio, que sea diverso a la valoración de la prueba.
IV.
Conclusión
Estas nuevas hipótesis de apelación y el modo
de su substanciación, considero que son acordes con los fines del sistema, pues
con sus límites y restricciones, se trata de conservar con ese fin. Pues
incluso ese control de las determinaciones no es absoluto, lo que se considera
adecuado.
Y se piensa que es adecuado, porque al no
permitir analizar cuestiones relativas a valoración de las pruebas en
apelaciones contra sentencias definitivas, se respeta la libre y lógica
valoración que le dio el juez de enjuiciamiento a los medios de prueba que se
desahogaron en su presencia.
Y, por lo que respecta al control vertical de
las determinaciones del juez de control, se considera adecuada esa
circunstancia, pues se intenta verificar la actuación no sólo del juzgador sino
también de las partes y de los fines del proceso, ya que no todo acto emitido
por el juzgador será susceptible de esa revisión.
Respecto de lo expuesto en cuanto al
procedimiento abreviado considero que las partes sí pueden ejercer libertad en
cuanto a las penas que se piden, pero el juzgador debe meterlos en un margen de
legalidad del cual para no generar incertidumbre jurídica, se deben ajustar.
Abstracto:
Este ensayo
pretende determinar, a través de casos prácticos, los alcances en la apelación
y la actuación de la autoridad revisora respecto de actos emitidos tanto por el
juez de control como del tribunal de enjuiciamiento.
Abstract:
The present essay intends to
determine, through practical cases, the scope of the appeal and the performance
of the reviewing authority regarding acts issued by the control judge and the
trial court.
Palabras clave: Procedimiento abreviado; atapa de juicio; tribunal de alzada; etapas
previas al juicio oral.
[1] “Artículo 12. Principio de juicio previo y
debido proceso
Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una
medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un Órgano
jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes expedidas con
anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con
apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los
Tratados y las leyes que de ellos emanen.”
[2] “Artículo 17. Derecho a una defensa y
asesoría jurídica adecuada e inmediata
La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a
todo imputado, no obstante, deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su
Defensor o a través de éste. El Defensor deberá ser licenciado en derecho o
abogado titulado, con cédula profesional.
Se entenderá por una defensa técnica, la que debe realizar el
Defensor particular que el imputado elija libremente o el Defensor público que
le corresponda, para que le asista desde su detención y a lo largo de todo el
procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio
imputado pueda llevar a cabo.
La víctima u ofendido tendrá derecho a contar con un Asesor
jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la
legislación aplicable.
Corresponde al Órgano jurisdiccional velar sin preferencias ni
desigualdades por la defensa adecuada y técnica del imputado.”
[3] “Artículo 121. Garantía de la Defensa
técnica
Siempre que el Órgano jurisdiccional advierta que existe una
manifiesta y sistemática incapacidad técnica del Defensor, prevendrá al
imputado para que designe otro.
Si se trata de un Defensor privado, el imputado contará con tres
días para designar un nuevo Defensor. Si prevenido el imputado, no se designa
otro, un Defensor público será asignado para colaborar en su defensa.
Si se trata de un Defensor público, con independencia de la
responsabilidad en que incurriere, se dará vista al superior jerárquico para
los efectos de sustitución.
En ambos casos se otorgará un término que no excederá de diez días
para que se desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que suscitó el cambio.”
[6] Argumentos
obtenidos en la tesis P. XII/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible con el registro 2006152, en el
Semanario Judicial de la Federación en su versión digital, que es de rubro y
texto siguientes: “DEFENSA ADECUADA DEL
INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA
CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE
CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS
DERECHOS SE VEAN LESIONADOS. De la interpretación armónica y pro persona
del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los
diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un
proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos
técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva
la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha
materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba
garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento
formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno
material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente
con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus
derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa
proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones
para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior,
sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos
que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que
escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente
llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, máxime que
los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para
revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y
más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del
defensor.
[7]
Esta etapa se encuentra regulada en los artículos 329 a 386 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México.
[8] Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos:
Artículo 20. El
proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A.
De los principios generales:
[…].
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso
previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se
desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
[…].
[9] Código de Procedimientos Penales para el
Estado de México:
Artículo 330. Los
jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores a la
de juicio oral no podrán conocer de esta etapa.
[10] Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos:
Artículo 20. El
proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A.
De los principios generales:
[…].
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del
procesado;
[…].
[11] Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos:
Artículo 20.
El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los
principios generales:
[…]
III. Para
los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan
sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones
y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su
naturaleza requiera desahogo previo;
[…].
[12]
Código de Procedimientos Penales para
el Estado de México:
Artículo 249. Las
actuaciones realizadas durante la investigación carecen de valor probatorio
para fundar la sentencia del imputado, salvo aquellas realizadas de conformidad
con las reglas previstas en el presente código para el anticipo de prueba, o
bien, aquellas que este ordenamiento autoriza a incorporar por lectura durante
la audiencia de juicio.
Podrán ser invocadas como elementos para fundar la
orden de aprehensión, el auto de vinculación a proceso, las medidas cautelares
personales, y el procedimiento abreviado.
[13]
Referencia tomada del Amparo Directo en Revisión 669/2015 emitido por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[14]
“Artículo 482. Causas de reposición
Habrá lugar a la reposición del procedimiento por
alguna de las causas siguientes:
I. Cuando en la tramitación de la audiencia de juicio
oral o en el dictado de la sentencia se hubieren infringido derechos
fundamentales asegurados por la Constitución, las leyes que de ella emanen y
los Tratados;
II. Cuando no se desahoguen las pruebas que fueron
admitidas legalmente, o no se desahoguen conforme a las disposiciones previstas
en este Código;
III. Cuando si se hubiere violado el derecho de
defensa adecuada o de contradicción siempre y cuando trascienda en la
valoración del Tribunal de enjuiciamiento y que cause perjuicio;
IV. Cuando la audiencia del juicio hubiere tenido
lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada se exija
bajo sanción de nulidad;
V. Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las
disposiciones establecidas por este Código sobre publicidad, oralidad y
concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes, o
VI. Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por
un Tribunal de enjuiciamiento incompetente o que, en los términos de este
Código, no garantice su imparcialidad.
En estos supuestos, el Tribunal de alzada determinará,
de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, si ordena la
reposición parcial o total del juicio.
La reposición total de la audiencia de juicio deberá
realizarse íntegramente ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto. Tratándose
de la reposición parcial, el Tribunal de alzada determinará si es posible su
realización ante el mismo Órgano jurisdiccional u otro distinto, tomando en
cuenta la garantía de la inmediación y el principio de objetividad del Órgano
jurisdiccional, establecidos en las fracciones II y IV del Apartado A del
artículo 20 de la Constitución y el artículo 9o. de este Código.
Para la declaratoria de nulidad y la reposición será
aplicable también lo dispuesto en los artículos 97 a 102 de este Código.
En ningún caso habrá reposición del procedimiento cuando el agravio se fundamente en la inobservancia de derechos procesales que no vulneren derechos fundamentales o que no trasciendan a la sentencia.”
*
Secretario del Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. Tiene la Especialidad en Juicio Oral y Proceso Penal Acusatorio, Instituto Nacional de Ciencias Penales; Especialidad en Amparo y Garantías Constitucionales, Instituto Nacional de Ciencias Penales. Actualmente, cursa el segundo año de la Maestría en Derechos Procesal Constitucional en la Universidad Panamericana.
Coautor del libro “Problemática
entre el juicio de amparo y el sistema penal acusatorio” Editorial Colofón,
2017, coordinadores, Magistrados Ricardo Paredes Calderón y Jorge Fermín Rivera
Quintana, así como la Magistrada Lilia Mónica López Benítez.