SUMARIO: I. Introducción. II. De la
individualización de sanciones. III. Del
delito de robo. IV. De las agravantes
y la recalificación de la conducta. V. De
la concurrencia de bienes jurídicos tutelados diversos. VI. De la fallida individualización de sanciones.
VII.
De la propuesta de solución.
El robo no sólo es el delito que más se comete en la
Ciudad de México, sino también el que con más frecuencia se somete al estudio
por parte de los tribunales jurisdiccionales con residencia en esta ciudad –no
sólo los juzgadores ordinarios penales sino también los juzgadores de amparo–.
Esto es un indicativo de la importancia que tiene el
estudio de esta conducta típica para el derecho, al menos en su sede
jurisdiccional, por lo que los problemas que
al respecto surjan son de especial trascendencia por el número de
gobernados y de autoridades jurisdiccionales involucrados.
El conocimiento que la práctica judicial proporciona,
ha permitido determinar una problemática muy específica respecto al delito de
robo, que se presenta al momento en el que los juzgadores llevan a cabo la individualización
de las sanciones.
En años recientes, diversos fenómenos sociales tales
como el encarecimiento de la vida, la merma en el poder adquisitivo, la
disminución de oportunidades de empleo y en sí, la complejidad en el desarrollo
de la vida en asentamientos urbanos con una gran población y falta de servicios
como lo es esta ciudad, han traído como consecuencia que la conducta tipificada
como delito de robo, presente mayores y más complejas particularidades.
Esto es, años atrás el robo únicamente se presentaba
como una conducta en la que un sujeto desapoderaba de un bien de su propiedad a
otro, sin embargo, cada vez el acto de desapoderamiento va acompañado, de
violencia física, reflejado a través del uso de armas de fuego, armas
punzocortantes, o cualquier objeto potencialmente lesivo; de violencia moral,
tales como amenazas de generar un mayor daño físico al sujeto pasivo o a su
familia; de defensa del objeto robado; de desapoderamiento de bienes de
especial destino para las actividades personales de los individuos; de robos
presentados en lugares o situaciones de especial vulneración para los pasivos,
como vehículos de transporte destinado al uso público o negociaciones
mercantiles, por sólo mencionar algunos.
Situaciones que resultan ser muy particulares y de
especial tratamiento ante la vulneración de diversos bienes jurídicos tutelados
en perjuicio de la población que sufría dichos actos, por lo que el legislador
ordinario en reacción a tales fenómenos sociales, tipifico como agravantes
diversas conductas que se presentan al momento de ejecutar un robo, y que se
ven reflejados en los artículos 223 a 225 del Código Penal de la Ciudad de México.
Empero, en la practica la imposición de las penas con motivo de las situaciones agravantes de los delitos, lejos de establecerlas de manera individualizada ha fomentado una aplicación genérica y desconsiderada de la misma, atendiendo solo a los hechos ocurridos alrededor de la comisión del delito básico, situación jurídica, de ahí que el presente ensayo busque, a través de los diversos capitulados, establecer la necesidad de propone un estudio diverso al que se lleva en la actualidad, pues solo así podrá hablarse de una verdadera individualización de sanciones que sea respetuosa de los derechos del imputado sino también de la política criminal que la realidad social a motivado.
II. De la individualización de sanciones
Como punto de partida tenemos que la aplicación de
sanciones es el acto en el que el juzgador, con plena autonomía y de forma
individual y concreta, impone las penas que le corresponden a toda persona que
cometió un delito, sin más límites que los que la ley señala para tales efectos.
Es decir, para la fijación de penas el juez deberá
atender a las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 72 del Código
Penal para la Ciudad de México, en donde se
estable como primer requisito para llevar a cabo lo anterior, tomar en cuenta
la magnitud del daño causado al bien jurídico o el peligro a que hubiere sido expuesto.
Al respecto, tenemos que los citados artículos 70 y 72, disponen:
“ARTÍCULO 70 (Regla general). Dentro
de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las
sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de
ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 72 de
este Código.
Cuando se trate de punibilidad
alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el juez podrá imponer
motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea
ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial.”
“ARTÍCULO 72 (Criterios para la
individualización de las penas y medidas de seguridad). El Juez, al dictar
sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida
para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con
base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando
en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u
omisión y los medios empleados para ejecutarla;
II.
La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste
fue colocado;
III. Las circunstancias de tiempo, lugar,
modo y ocasión del hecho realizado;
IV.
La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;
los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así
como su calidad y la de la víctima u ofendido;
V. La edad, el nivel de educación, las
costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como
los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado
pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus
usos y costumbres;
VI.
Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se
encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;
VII.
Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del
delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos en su
caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder
entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así
como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido;
VIII.
Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para
determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las
exigencias de la norma.
Para la adecuada aplicación de
las penas y medidas de seguridad, el Juez deberá tomar conocimiento directo del
sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales
tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.”
Sobre este tema, la doctrina jurisdiccional ha
señalado que la determinación de la pena a imponer por parte del juzgador, se
rige por lo que se conoce como un "sistema de marcos penales", en los
que hay una extensión más o menos grande de pena dentro de un límite máximo y
un mínimo fijados para cada tipo de delito.
Con la precisión de que diversas circunstancias del
hecho, pueden dar lugar a que cambie el inicial marco penal típico, lo que
sucede por la concurrencia de cualificaciones o de subtipos privilegiados; por
estar el hecho aún en grado de preparación; por el grado de participación; por
existir excluyentes incompletas, o un error de prohibición vencible, o por las
reglas del concurso o del delito continuado.
Hecho lo anterior y fijada esa cuantía concreta
imponible, el juez sin atender ya a ninguna de esas eventualidades del hecho (a
fin de no recalificar la conducta del sentenciado) "teniendo en cuenta las
circunstancias peculiares de cada delincuente y las exteriores de ejecución del
delito" moviéndose del límite mínimo hacia el máximo establecido, mediante
"un poder discrecional y razonado" deberá obtener el grado de
culpabilidad; y en forma acorde y congruente a ese quántum, imponer la pena
respectiva.
En resumen, si el juzgador considera que el acusado
evidencia un grado de culpabilidad superior al mínimo en cualquier escala, deberá
razonar debidamente ese aumento, pues debe partir de que todo inculpado es
mínimamente culpable, de acuerdo al principio de indubio pro reo, y proceder a
elevar el mismo, de acuerdo a las pruebas que existan en el proceso, relacionadas
éstas sólo con las características peculiares del enjuiciado y aquellas que se
desprendan de la comisión del hecho punible; pues si bien es cierto que el
juzgador no está obligado a imponer la pena mínima, ya que de ser así
desaparecería el arbitrio judicial, no menos verdadero es que esa facultad de
elección y de determinación que concede la ley, no es absoluta ni arbitraria, por
el contrario debe ser discrecional y razonable.
Cabe señalar que en repetidas ocasiones la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en
específico, la Primera Sala, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la
forma en que deben individualizarse las sanciones, y para efectos del presente
estudio, conviene destacar el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 157/2005, cuyo
rubro y texto dicen:
“INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE
SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL
JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE
IDÓNEO PARA ELLO.”2
En la tesis en comento, se determinó que de
conformidad con los artículos 70 y 72 del
Código Penal para el la Ciudad de México, el juez deberá individualizar la pena,
dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la
gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.
De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél
para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o
escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro
del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder
demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la
pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quantum de la
pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse
ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros.
Concluyeron los Ministros que para lograr tal fin, el
juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues
no existe norma alguna que lo constriña
a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que
resulten adecuados para desempeñar dicha labor.
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Sobre este punto tenemos que de la exposición de motivos que derivó en
el Código Penal para la Ciudad de México, vigente, se desprende que los
asambleístas reconocieron que hay diversas formas de intervención en el delito
que inciden en la aplicación de sanciones.
En tal virtud, se acogía a las figuras de la autoría
única, la coautoría, la autoría inmediata, la inducción, la complicidad, el
auxilio prestado al autor después de ejecución del delito por acuerdo previo a
su comisión que es en esencia una expresión de la complicidad y la complicidad
correspectiva o autoría indeterminada.
Ello, atendiendo a que probablemente los mayores
problemas resultan de esta última figura. Sin embargo, omitir la hubiera
conducido a consecuencias extremosas y por lo mismo indeseable como es la
impunidad.
Concluyeron los legisladores que sería injusto
atribuir a todos los autores y partícipes, una misma responsabilidad de
aplicarse en consecuencia a una misma sanción. La responsabilidad de la sanción
debe analizarse y adecuarse respectivamente en función de la culpabilidad de
cada uno de los actores partícipes. Por ella se sancionan en forma diferente.
El Código Penal para la Ciudad de México, en su
artículo 220, párrafo primero establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 220. Al que
con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se
apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán: (…)”
Esta conducta delictiva es la que con mayor frecuencia se configura en
la Ciudad de México, como una consecuencia de la situación socio económica
presente.
En efecto, en años recientes, diversos fenómenos
sociales tales como el encarecimiento de la vida, la merma en el poder
adquisitivo, la disminución de oportunidades de empleo y en sí, la complejidad
en el desarrollo de la vida en asentamientos urbanos con una gran población y
falta de servicios como lo es esta ciudad, han traído como consecuencia que la
conducta tipificada como delito de robo, presente mayores y más complejas particularidades.
Esto es, años atrás el robo únicamente se presentaba
como una conducta en la que un sujeto desapoderaba de un bien de su propiedad a
otro, sin embargo, cada vez el acto de desapoderamiento va acompañado, de
violencia física, reflejado a través del uso de armas de fuego, armas
punzocortantes, o cualquier objeto potencialmente lesivo; de violencia moral, tales
como amenazas de generar un mayor daño físico al sujeto pasivo o a su familia;
de defensa del objeto robado; de desapoderamiento de bienes de especial destino
para las actividades personales de los individuos; de robos presentados en
lugares o situaciones de especial vulneración para los pasivos, como vehículos
de transporte destinado al uso público o negociaciones mercantiles, por sólo
mencionar algunos.
Para dar respuesta a tales problemáticas, y como
medidas de política criminal, la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, estableció
en el Código Penal diversas penas para
cada escenario que pudiera presentarse al momento de ejecutarse un robo. Véamos:
El propio artículo
220, para el tipo básico señala:
“ARTÍCULO 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien
legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le
impondrán:
I. (DEROGADA, G.O. 15 DE MAYO DE 2003)
II. Prisión de seis meses a dos años
y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda
de trescientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o
cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;
III. Prisión de dos a cuatro años y de
ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado
exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente, y
IV. Prisión de cuatro a diez años y
de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda
de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
Para determinar la cuantía del
robo, se atenderá únicamente al valor de mercado que tenga la cosa en el
momento del apoderamiento.”
Luego, para las agravantes señala:
“ARTÍCULO 223. Se aumentarán en
una mitad las penas previstas en el artículo 220 de este Código, cuando el robo
se cometa:
I.
En un
lugar cerrado;
II. (DEROGADA, G.O. 15 DE MAYO DE 2003)
III. Aprovechando alguna relación de
trabajo, de servicio o de hospitalidad;
IV. Por quien haya recibido la cosa
en tenencia precaria;
V.
Respecto de equipo, instrumentos, semillas o cualesquiera otros
artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal, pecuario o respecto
de productos de la misma índole;
VI. Sobre equipaje o valores de
viajero, en cualquier lugar durante el transcurso del viaje o en terminales de transporte;
VII.
Por los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos
comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, sobre los
bienes de los huéspedes, clientes o usuarios;
VIII.
Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la
sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo
comete un servidor público
que labore en
la dependencia donde
cometió el robo, se le
impondrá además, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos;
IX. En contra de persona con
discapacidad o de más de sesenta años de edad;
o
X. Respecto de vales de papel, o
cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por personas
morales utilizados para canjear bienes y servicios.”
“ARTÍCULO 224. Además de las
penas previstas en el artículo 220 de este Código, se impondrá de dos a seis
años de prisión, cuando el robo se cometa:
I. En lugar habitado o destinado
para habitación, o en sus dependencias, incluidos los movibles;
II. En una oficina bancaria, recaudadora,
u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las
custodien o transporten;
III. Encontrándose la víctima o el
objeto del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público;
IV. Aprovechando la situación de
confusión causada por una catástrofe, desorden público o la consternación que
una desgracia privada cause al ofendido o a su familia;
V.
En despoblado o lugar solitario;
VI. Por quien haya sido o sea miembro
de algún cuerpo de seguridad pública o personal operativo de empresas que
presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio;
VII.
Valiéndose el agente de identificaciones falsas o supuestas órdenes de
la autoridad;
VIII. Respecto de vehículo automotriz o
parte de éste; o
IX. En contra de transeúnte, entendiéndose
por éste a quien se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que
permitan el acceso público.
Tratándose de la fracción II de
este artículo, además de las penas previstas en el artículo 220 de este Código,
se impondrá de cinco a nueve años de prisión.”
Ahora, en la exposición de motivos que dio pie a las calificativas en
comento, se estableció que se definía a la "cosa mueble" como objeto
del apoderamiento, con el fin de salvar la ya antigua discusión doctrinal que
en una vertiente remitía al Código Civil para la definición en comento, confundiendo
al juzgador que a veces reputaba como inmuebles objetos que por su naturaleza
son muebles.
Que en virtud de que la fracción I del artículo 368
del código abrogado, inadecuadamente establecía en la figura del robo, la
destrucción dolosa de una cosa propia mueble, en el artículo 246 fracción I de
la iniciativa se omitió incluirla, toda vez que dicha figura aparece al regular
el daño en propiedad ajena y su repetición implicaría duplicidad de previsiones.
Agregaron que en dicha iniciativa también se realizaba
una adecuación de la punibilidad, estableciéndose como límite inferior el de
tres meses. Se agregaba también un artículo que regula el robo especial
calificado, señalando un concepto específico de violencia física y moral grave,
lo cual permitirá establecer la sanción aplicable al sujeto activo del delito, en
atención a la conducta desplegada, dando fin a la muy injusta consideración de
que cualquier robo cometido por dos o más personas a veces con la sola
concurrencia de la violencia moral ameritaba de cinco a quince años de prisión.
Pocos artículos han generado tal rencor social como el que ahora se modifica. No
es reducir al absurdo el afirmar que compurgan hoy una alta pena de prisión, jóvenes
de dieciocho años que se apoderaron de una bolsa de papas en la tienda de la
esquina.
En la iniciativa se propuso también, que el robo
simple, sin agravante, cuando el monto de lo desapoderado no exceda de cien
veces el salario mínimo proceda a petición del ofendido, lo que permitirá el
otorgamiento del perdón una vez reparado el daño. Lo anterior tomando en cuenta que en este tipo de casos el sujeto
activo suele ser joven y de escasos recursos. Buscando evitar, además, con esta
medida, seguir procesos que en ocasiones resultan gravosos tanto al Estado como
a la propia víctima.
En el artículo 263 fracción VIII, se establece una
calidad específica del sujeto activo del delito, cuando sea o haya sido miembro
de una empresa de seguridad privada, o se ostente sin serlo, cuestión que el
Código vigente no contempla.
Concluyeron que el robo de ganado se modifica para sancionarse como una figura específica agravada, pero sin llegar a los excesos previstos en legislaciones anteriores ya que no debe perderse de vista que el patrimonio por muy importante que sea, no puede tener la misma entidad axiológica que la vida, la salud o la libertad y, por otra parte, la incidencia del delito no reviste en la actualidad la gravedad que presentó en el pasado.
IV. De las agravantes y la
recalificación de la conducta
Surge ahora la siguiente interrogante, son
constitucionalmente respetuosas del principio de non bis in ídem, las agravantes previstas para el delito de robo.
Al respecto tenemos que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión
548/2010, se pronunció respecto de la constitucionalidad de las circunstancias
calificativas que agravan la conducta tipificada de forma básica dentro de la
figura del robo.
De la sentencia dictada en el expediente en cita, tenemos
que los Ministros resolvieron:
Que en el amparo se afirmó que el texto de la fracción
IX, del artículo 224 y la fracción I, del artículo 225 que sanciona el robo a
transeúnte con violencia moral implica que se le juzgue dos veces por el mismo
delito. En primer lugar, hay que señalar que dicho argumento pasa por alto la
manera en la que esta Suprema Corte ha entendido el alcance de la garantía
penal contemplada en el artículo 23 constitucional consistente en que nadie
puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. En efecto, este Alto Tribunal
ha establecido en otros precedentes que la garantía en cuestión implica que una
vez que se ha dictado sentencia ejecutoria en un caso penal, no se puede
sujetar a proceso a la misma persona por los mismos hechos sobre los cuales ya
fue sentenciado.
En este sentido, el principio de non bis in idem o de
prohibición de doble punición se actualiza únicamente cuando el Estado juzga
dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en
aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a
la del tipo básico. Por lo tanto, si el quejoso está siendo juzgado por el
delito de robo y además se le aplica la agravante del robo en casa habitación, resulta
evidente que no está siendo juzgado dos veces por el mismo delito.
De acuerdo con lo anterior, es incorrecto sostener que
a través de las normas impugnadas el legislador prescriba sancionar dos veces
la comisión de la misma conducta delictiva, toda vez que de la lectura de los
artículos 220, 224, fracción IX y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que
a través del primero de ellos el legislador tipifica como delito la conducta
consistente en apoderarse de un bien mueble,
con ánimo de dominio, sin el consentimiento de quien jurídicamente pueda
otorgarlo. Por su parte, la fracción IX, del artículo 224 y la fracción I, del
225, disponen que cuando la conducta descrita en el artículo 220 se cometa en
contra de un transeúnte y con violencia moral, respectivamente, su comisión
tendrá como consecuencia adicional a la aplicación de la sanción prevista en el
artículo 220, la aplicación de una segunda sanción de dos a seis años de
prisión en ambos casos.
A mayor abundamiento, es pertinente señalar que una de
las finalidades que se persiguen al tipificar los delitos es desalentar la
realización de ciertas conductas que se consideran indeseables o dañinas para
la sociedad. De esa forma, el legislador establece tantos delitos como
conductas pretende desalentar. Sin embargo, debido a que en muchas ocasiones la
conducta cuya realización se busca desalentar puede presentar diversas
modalidades, el legislador considera conveniente, por razones de economía
legislativa, describir la conducta en una disposición aplicable a todas ellas y
agregar disposiciones adicionales que se refieran a las diferencias penalmente
relevantes que presenta cada una de dichas modalidades.
Desde un punto de vista técnico-jurídico, el
legislador, al darse cuenta de que la conducta que busca desalentar puede
aparecer acompañada de algunas circunstancias que atenúan o agravan la
antijuricidad o la culpabilidad, crea otros tipos derivados del delito básico a
los cuales se les conoce como tipos calificados o privilegiados, respectivamente.
Dichos tipos deben ser considerados como delitos autónomos e independientes del
tipo básico, ya que no son más que el producto de haber implementado un
mecanismo legislativo alterno de creación de tipos penales.
A la luz de lo antes expuesto, resulta evidente que el
legislador, al introducir las agravantes previstas en la fracción IX, del
artículo 224 y la fracción I, del 225, creó un delito distinto al previsto en
el artículo 220. Por lo anterior, se concluye que, contrario a lo señalado por
el quejoso, la aplicación del precepto legal controvertido no se traduce en
imponer una penalidad doble por la comisión de un solo delito, toda vez que los
multicitados artículos 224, fracción IX y 225, fracción I, no faculta al juez
para aplicar dos sanciones, sino que significa que la pena prevista por el
delito de robo se encuentra prevista en varios artículos. De hecho, de
establecerse lo contrario se tendría que concluir que todas las normas penales
que plantean agravantes sobre la comisión de un delito tienen el vicio de
inconstitucionalidad que sostiene el recurrente.
Por último, cabe señalar que esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ha establecido que no debe confundirse la calificativa
de la conducta desplegada con la recalificación del delito, pues mientras la
primera es la circunstancia que modifica un tipo básico para agravarlo o
atenuarlo, la segunda consiste en volver a calificar la misma conducta con base
en un diverso ilícito.
Del amparo en comento,
derivó la tesis aislada 1a. LXXXIII/2011, cuyo rubro dice:
“ROBO CALIFICADO. LA
FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 224 Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
225 DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉN UNA PENALIDAD AGRAVADA NO
TRANSGREDEN EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.”3
En el texto de la tesis se establece que no debe confundirse la
calificativa de la conducta desplegada con la recalificación del delito, pues
mientras la primera es la circunstancia que modifica un tipo básico para
agravarlo o atenuarlo, la segunda consiste en
volver a calificar la misma conducta con base en un diverso ilícito.
Por tanto, el hecho de que los artículos 224, fracción IX y 225, fracción
I, del Código Penal para el Distrito Federal prevean una penalidad agravada
diversa a la establecida para el tipo básico, no es motivo para considerar que
se transgrede el artículo 23 Constitucional.
Hacemos tales precisiones para efectos de establecer que la problemática
que se presenta al momento de la individualización de las sanciones respecto
del delito de robo y sus agravantes, no versa sobre un tema de
constitucionalidad o de respecto al principio de non bis in ídem. Pues como vimos, el legislador capitalino en
ejercicio de la libertad configurativa, determinó que era necesario establecer
penas especificas para las diversas circunstancias que se presentaban al
momento de ejecutarse los robos, y que hacían necesario una respuesta punitiva
que hiciera afronte, con un mayor grado de reproche, de la gravedad de tales
eventos.
Entonces, no debemos confundirnos pues lo cuestionable
no es la aplicación de las agravantes por sí mismas, sino la forma en la que se
aplican tales penas, ya que al
responder cada una a diversas circunstancias, la determinación de la pena a
imponer, debe hacerse analizando la naturaleza del evento de forma aislada, y
no de todo el contexto, entendido como un todo, al momento de la ejecución. Esto
lo veremos más adelante.
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De la concurrencia de bienes jurídicos tutelados diversos
Es preciso señalar que en muchos de los casos
sometidos a la potestad de los juzgadores, presentan la particularidad de que
las conductas desplegadas por los acusados, ponen en peligro dos bienes
jurídicos distintos.
En dichos casos, si bien las circunstancias exteriores
de ejecución de los delitos, así como las peculiaridades de los acusados, resultan
ser las mismas, el bien jurídico tutelado no lo es.
Es por ello, que atendiendo al principio de
proporcionalidad, y siguiendo los lineamientos establecidos, la pena deberá
corresponder a la gravedad del peligro en que la conducta puso al bien jurídico
tutelado; es decir, con independencia de que la conducta sea la misma, ésta
puede poner en peligro en distinto grado, dos o más bienes jurídicos.
Además de lo anterior, debe precisarse que no hay
norma alguna que obligue a los juzgadores a que en tratándose de dos o más
delitos, se realice un estudio conjunto para establecer el grado de
culpabilidad.
Argumentos que se robustecen con lo determinado por el
Sexto Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito, en la tesis aislada I.6o.P.120 P, cuyo rubro dice:
“CONCURSO REAL DE DELITOS. EL
ARTÍCULO 72 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL PERMITE AL JUZGADOR FIJAR
EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO POR CADA UNO DE LOS ILÍCITOS COMETIDOS,
O BIEN, POR TODOS ELLOS DE MANERA CONJUNTA.”4
Del criterio en comento, tenemos que los Magistrados
del Tribunal Colegiado establecieron que del análisis del artículo 72 del
Código Penal para la Ciudad de México se advierte que, al fijarse los criterios
para la individualización de la pena, no se tomó en consideración al concurso
real de delitos, toda vez que no existe una regla específica para establecer el
grado de culpabilidad, esto es, si éste debe fijarse por cada uno de los
ilícitos cometidos, o bien, por todos los delitos de manera conjunta. Por tanto,
debe estimarse que dicho precepto legal permite una interpretación en ambos
sentidos y, por ello, no existe imposibilidad jurídica para que el juzgador, de
una manera u otra, al momento de individualizar la pena, fije el grado de
culpabilidad y pueda determinar las penas y medidas de seguridad establecidas
para cada delito, con base en la gravedad de cada uno de ellos.
En síntesis, podemos concluir que la individualización de la pena se
deberá realizar de forma particular por cada delito que, en su caso, tutelen
bienes jurídicos diferentes, con independencia de que las circunstancias
exteriores de ejecución de los delitos, así como las peculiaridades del acusado,
sean las mismas, su estudio se debe realizar en apartados diferentes, al ser el
único método por el cual se puede brindar seguridad jurídica al justiciable de
que dicha actuación se realizará en estricto apego a las disposiciones
contenidas en los artículos 70 y 72 del Código Penal Federal.
Como vimos de lo dispuesto por los artículos 220, 223
y 224 del Código Penal para la Ciudad de
México, al momento del robo, no sólo es posible que se lesione el bien jurídico
tutelado de la propiedad, sino que a través de las agravantes se sanciona la
vulneración de otros bienes jurídicos tutelados como la integridad física y la
moral, o una de propiedad muy específica.
Ciertamente, no puede sancionarse con la misma
intensidad a un sujeto que desapodere a otro de un teléfono celular de una
cuantía mínima, a otro que desapodere a un sujeto de un teléfono cuyo valor comercial
sea elevado –de acuerdo a la capacidad tecnológica del mismo– y quien además
golpeó severamente al pasivo para lograr su cometido de desapoderamiento.
Tampoco se puede
sancionar de la misma forma el desapoderamiento que se lleve en la calle, al que
se ejecute en un lugar en el que el pasivo se siente seguro como lo es su casa,
que conlleva a un mayor grado de vulneración.
De ahí que de las diversas y bastas agravantes
determinadas por el legislador no sólo contemplan situaciones especiales de ejecución
del robo sino que también contemplan penalidades especiales por cada una de
ellas, las que llegan a ser más severas que las correspondientes al delito de
robo en sí.
No obstante, los operadores jurídicos han fallado en
la debida aplicación de las sanciones respecto de cada una de las agravantes
que se presentan en los juicios sometidos
a su potestad, pues imponen las mismas a través de un análisis unitario
de los hechos, que en la mayoría de las ocasiones abarca la cuantía de lo
robado, sin pronunciarse de manera individualizada respecto de cada una de las
particulares del caso.
Esto es, con la finalidad de no vulnerar el derecho
del sujeto de ser sancionado dos veces por un mismo hecho, no toman en cuenta
las circunstancias de ejecución del robo, como pudiera ser la violencia física
cometida al momento del robo, bajo el válido argumento de que de apreciar lo
anterior para la imposición de las penas se estaría sancionado doblemente la
conducta de violencia, que ya está contemplada en la agravante respectiva.
Entonces, el grado de culpabilidad del agente activo
del delito, se determina sólo tomando como base el delito básico, sin embargo, es
ese mismo grado de culpabilidad el que sirve de base para imponer las sanciones
relativas a las agravantes.
De lo anterior, se desprende que la aplicación de las
sanciones relativas a las agravantes se impone sin tomar en cuenta las
circunstancias que dieron motivo a la actualización de la misma.
Situación que no sólo es perjudicial en aquellos casos
en los que el grado de culpabilidad del delito básico es menor respecto de las
agravantes, sino también en la que las circunstancias agravantes merecen una
sanción menor respecto del delito básico.
Además de que con ello no se logra la finalidad buscada
por el legislador, pues al determinar penas especificas por las circunstancias
agravantes, queda claro su intención de que el sujeto activo del delito sea
condenado atendiendo a dichos eventos especiales.
Entonces, al no realizarse una debida ponderación de
los hechos con base en los cuales se acreditó el delito y sus agravantes, de
cierta medida quedan impunes las
conductas desplegadas por los sujetos activos y que dieron lugar a la
acreditación de las agravantes.
En efecto, no podemos hablar de una verdadera y cierta
condena, cuando la pena que por ello es impuesta, no es reflejo de las
conductas delictivas, lo que ciertamente ocurre en la actualidad.
Razón por la cual, la forma en la que se
individualizan las sanciones no solo atenta contra los derechos fundamentales
de los sujetos activos del delito, sino que también refleja un fallido
cumplimiento de los fines que tal política criminal motivó.
Situación que impide también el cumplimiento de uno de
los fines de la pena, que lo es, el desalentar la comisión de conductas
delictivas, y por el contrario, genera que los sujetos activos, atento a que no
serán condenados de acuerdo a la gravedad de su conducta, al momento de la
ejecución de la misma, lo hagan vulnerando un mayor número de bienes jurídicos
tutelados que les permita la consumación exitosa de su conducta.
De esta forma, podemos apreciar la importancia de la
debida aplicación de sanciones, ya que invariablemente el supuesto que se
presente, el estudio relativo y con base en el cual se impongan las penas, no
sea correspondiente a los hechos cometidos por el agente del delito, no solo se
vulnerara su derecho al acceso efectivo a la justicia, sino que también se
impedirá el alcance de los fines que con tal política criminal se busca.
Véase pues que al momento de ejecutar un robo, pueden
verse involucrados diversos bienes jurídicos tutelados, por lo que la
aplicación de sanciones respecto de cada uno de ellos, debe realizarse de forma
individualizada.
Es decir, se considera que las reglas establecidas por
los artículos 70 y 72 del Código Penal de esta ciudad, deben ser aplicadas por
cada circunstancia que amerite la imposición de una pena.
Esto es, el juzgador deberá analizar en primer momento
lo relativo al delito básico, sólo tomando en cuenta los aspectos objetivos de
la sanción; determinado el grado de culpabilidad por lo que respecta al delito
básico, impondrá la pena respectiva.
Después, procederá a realizar el análisis respecto a
la circunstancia agravante, de acuerdo a los aspectos objetivos aplicables, determinar
el grado de culpabilidad e imponer la pena respectiva.
Ejercicio de ponderación que se deberá realizar por
cada circunstancia agravante en caso de que se presenten más de una.
Finalmente, como si se tratara de un concurso real, se
deberán sumar las penas impuestas, teniendo como resultado la que finalmente
deberá cumplir el sentenciado.
Se estima correcto lo anterior, pues sólo de esta
manera se podrá realizar una verdadera aplicación de sanciones de acuerdo a las
particularidades del caso, lo que se verá reflejado en una justa imposiciones
de las penas, evitando así cualquier posibilidad de que las penas no sean
acordes al hecho cometido, en perjuicio del sujeto activo, en caso de que sea
mayor, o del sujeto pasivo, en caso de que sea menor.
Cabe señalar que la ideología dominante, hoy en día, se
orienta hacia el rescate del ser humano, individualmente considerado, en razón
de que todos los bienes jurídicos y estratos sociales se originan, sin
discusión alguna, en el ser humano. Esta es,
por otra parte, la idea central de la cultura universal de los derechos humanos.
Con esta concepción ideológica, el primer nivel de la
protección penal debe ser, incuestionablemente, el de las personas
individualmente consideradas. El segundo lugar, debe corresponder a los bienes
jurídicos que, de manera directa e inmediata, nacen del individuo, es decir, los
bienes relacionados con la familia. En un tercer plano han de tutelarse los bienes
jurídicos relativos a la sociedad.
Además, no debemos perder de vista que al constituir
el apartado relativo a la individualización de sanciones, el legislador
capitalino determinó la necesidad de una mayor racionalización de las sanciones
fijadas para cada delito, estableciéndolas en sus más justos y debidos términos,
atendiendo a la importancia del bien jurídico que se trata de proteger y a la
trascendencia de su afectación, de suerte que se eviten las penas ridículas y
las demasiado excesivas.
Ello, derivado a que la experiencia ha mostrado que
las penas sumamente elevadas no
logran de ninguna manera objetivos que se le atribuyen al Derecho penal; son, por
ello, preferibles penas racionales pero más funcionales, las que necesariamente
plantean la adopción de otras alternativas político criminales, como son las
medidas de prevención general de carácter no penal. Adoptar un criterio o una
posición así, de ninguna manera implica peligro alguno para el sistema punitivo
mexicano; por el contrario, lo fortalece.
Cuando sólo se considera el fin de la prevención se
cae en una espiral punitiva, ya que cualquier delito cometido demuestra
que la pena prevista para él no ha sido suficiente para prevenirlo y que para
tal fin habría sido necesaria una mayor, por tanto el fin de la prevención o de
la reducción de los delitos no sirve para fijar el límite máximo, sino sólo el
límite mínimo de la sanción; es decir, que las penas no deben ser tan bajas, que
a nadie inhiban. Y el límite máximo debe ser capaz de prevenir la venganza
privada, la venganza brutal. Ese es uno de los fines del derecho penal.
El fin de la prevención general de los delitos es
importante para el derecho penal, pero también es muy importante la prevención
de las penas arbitrarias y desproporcionadas.
Pretender combatir la delincuencia con leyes
irracionales es totalmente ineficaz. El aumento de las penas no inhibe a la
delincuencia Para evaluar la propuesta de elevar las penas se tomó en
consideración que cada vez que una nueva cárcel es concluida, existe ya la necesidad de abrir otra; de acuerdo
con la experiencia internacional, la lógica de abatir la delincuencia
capturando delincuentes únicamente da como resultado la saturación del espacio
carcelario y todas las lamentables consecuencias que ello implica.
Por lo que se refiere a la estructura de la iniciativa, en todo su
contenido se ha tratado de darle una mejor sistematización, así como precisión
jurídica a las instituciones que lo componen, para un mejor manejo del mismo
por parte de los que tienen la función de aplicar la ley, con la finalidad de
lograr una buena procuración y administración de justicia.
Por ello, la propuesta de individualización que se
hace, busca garantizar no solo el respeto a los derechos fundamentales de los
acusados, sino también instrumentar el alcance de la política criminal
implementada por el legislador capitalino en el Código Penal para la Ciudad de
México.
Cumplimiento de lo anterior que es acorde a la
finalidad del Derecho Penal, pues tradicionalmente se ha venido estableciendo
al mismo límites para efectos de respetar el derecho de los imputados, pero en
ese afán se ha dejado de lado el derecho de las víctimas, ofendidos y las
políticas criminales que motivan las medidas legislativas en cierto sentido.
Por ello, la importancia de fomentar un verdadero
estudio de aplicación de sanciones y de imposición de penas, debe realizarse
con sumo y especial cuidado, ya que ésta es la única forma a través de la cual
se legitima el derecho penal, como herramienta punitiva del Estado, por lo que
una incorrecta ponderación de lo anterior, deriva invariablemente en una
vulneración al Estado de Derecho.
-Brandariz García, J.
(2003). El delito de robo con violencia o
intimidación en las personas. Granda: Comares.
-Manzanera, L. R. (2009). Penología.
México: Porrúa.
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derecho penal mexicano. México: Ángel.
-Navarrete Rodríguez, D. (2005). El
delito de robo de vehículos automotores en el ámbito federal : estudio
dogmático-jurídico y comparativo del hecho punible del robo de vehículos
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individualización de la pena de prisión. México: Porrúa.
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México: Ángel.
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Compensación de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de la pena. Madrid:
Dykinson.
2 Localización: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Enero de 2006, p. 47, jurisprudencia,
Penal. Número de tesis 1a./J. 157/2005. Registro electrónico: 176280.
3 Localización: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, p. 240, tesis aislada, Constitucional. Número de tesis 1a. LXXXIII/2011. Registro electrónico: 161976.
RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA es Secretario
del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.