Homologar los tipos penales de violencias contra las mujeres en México, una estrategia de Política Criminológica Constitucional

Israel Alvarado Martínez* 2023-02-14 11:09:33 Selecciona

En fechas muy recientes hemos sido testigos de una pléyade de noticias en las que, el elemento central, lo constituye el aumento alarmante de muy diversas manifestaciones de violencia en contra de las mujeres de todas las edades, desde niñas, hasta adultas mayores.

Lo mismo violencia psicológica que patrimonial, económica, sexual o física —desde tentativa de lesiones, hasta feminicidios consumados—, y con cualquier medio, estrato o finalidad: violencia mediática, cibernética, política, con medios corrosivos o inflamables, por mencionar algunos.

Alrededor de este panorama dantesco y desolador, se han aglutinado esfuerzos de la sociedad civil, organismos autónomos, órganos legislativos y de la propia administración pública. Y esto, en todos los niveles posibles, desde el municipal, hasta el ámbito internacional, pasando por la actuación de nuestras entidades federativas y la federación, hasta llegar a organismos internacionales como el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), la Organización de Estados Americanos (OEA), la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

Sin embargo, los esfuerzos que —ya sea que se tenga claro o no—, se insertan en el marco de la Política Criminológica, no pueden llevarnos a buen puerto si no se hacen de manera ordenada y eficiente, de forma que tome en cuenta nuestra realidad como sociedad —que más bien es la suma de las realidades sociales regionales particulares— pero, sobre todo, nuestra forma de organización política y, por consiguiente, nuestro sistema jurídico que nos regula.

En este orden de ideas, al estar constituidos dentro de un régimen federalista, cada entidad federativa —cada estado y la Ciudad de México—, lo mismo que la federación, están en posibilidades de regular, cada quien, a su manera, con sus propios parámetros y su visión Político Criminológica, esas lacerantes conductas dirigidas contra las mujeres.

Así que habrá quien las regule solo desde la perspectiva administrativa, en leyes de acceso a las mujeres a una vida libre de violencia, o desde la sede penal, creando tipos penales especializados y con una punibilidad diferenciada y más elevada, o mediante calificativas agravantes, en apartados ya existentes o creando nuevos nichos dentro de los cuerpos normativos ya regulados. Incluso, aun regulándolos de manera similar —en cuanto a sus estructuras típicas y denominaciones—, habrá, como ya lo hay, una disparidad enorme en cuanto a las punibilidades que deberán aplicarse.

Regular conductas como las que normó la denominada «Ley Olimpia» puede resultar loable por parte de la federación, pero insuficiente, puesto que su aplicación, reservada tan solo para casos que entren dentro de su competencia resultará muy improbable, reduciéndose a casos excepcionales y muy esporádicos. Y, claro que debe hacerse desde la federación, pero eso resulta poco efectivo y desarticulado, puesto que, si bien la abrumadora mayoría de las entidades federativas han adoptado figuras jurídicas equivalentes, lo han hecho no solo con nombres diversos, dentro de apartados con denominaciones muy variadas, sino con consecuencias jurídicas (punibilidades) muy distintas.

Basten como ejemplos cuatro códigos: (i) el federal, (ii) el de Durango, (iii) el de Jalisco, y (iv) el de Nuevo León:

 

Código

Artículo

Denominación

Prisión

Federal

 

199 Octies

Violación a la intimidad sexual, dentro de los Delitos contra la indemnidad de privacidad de la información sexual

3-6 años

Durango

182 ter

Violación a la intimidad sexual, dentro de los Delitos contra la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual

4-8 años

Jalisco

176 Bis 1

Violación a la intimidad sexual, dentro de los Delitos contra la seguridad y la libertad sexual

1-8 año

Nuevo León

271 bis 5

Delitos contra la intimidad personal, dentro de los Delitos sexuales

3-6 años

 

Como puede verse, se trata de una situación indeseable que en nada abona a la certeza jurídica de nadie, ni de las víctimas, ni de los imputados, ni de la ciudadanía en general.

No se desconocen los plausibles esfuerzos que las instituciones del Estado mexicano han hecho para tratar de generar marcos normativos homogéneos, como el caso del trabajo del Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) y la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM) para crear el documento orientador denominado Modelo de tipo penal de feminicidio, en el que se propone la redacción de un tipo penal que debería adoptarse por cada Congreso de México —tanto el federal como todos los estatales y el de la Ciudad de México.

Incluso a nivel internacional, la propuesta que el MESECVI, en conjunto con la OEA y la CIM han generado para definir —y, por ende, estandarizar— la figura típica del feminicidio/femicidio, a través de la Declaración sobre Femicidio.

Pero, por su propia naturaleza, no son documentos vinculantes, sino orientadores y que, por eso mismo, son como «llamadas a misa», a las que los Congresos pueden acudir o ignorar, incluso acudir «a su modo» y, por ende, adoptarlas parcialmente, cambiando las sanciones, la redacción —ampliando o disminuyendo las hipótesis típicas—, o la naturaleza misma de los tipos penales —adoptando tipos especiales cualificados, calificados, subordinados, etc.

Aun cuando todos los órganos legislativos convinieran su estandarización, bastaría con que, al paso del tiempo —más temprano que tarde—, alguno de ellos decidiera cambiar una sola coma para romper la homologación nacional…

Y debemos tener en consideración que solo hemos apuntado lo referente a la violencia cibernética, puesto que, para las demás expresiones de violencia contra las mujeres, a las que ya me he referido, existen situaciones similares, salvo para el caso de la violencia político-electoral que, al ser una materia concurrente, reservada su regulación para la federación a través de una Ley General en Materia de Delitos Electorales, existe un solo tipo penal, con una sola denominación y unas punibilidades idénticas para las mismas conductas (según el art. 20 Bis de dicha ley).

Una situación similar ya la tuvimos en México en materia de secuestro, con panoramas idénticos: denominaciones distintas, redacciones diversas, naturalezas de los tipos penales disímbolas y una muy abigarrada situación de punibilidades. Fue gracias a que esta situación se denunció que, el Órgano Reformador de la Constitución adoptó una decisión de Política Criminológica muy puntual: dotar de facultades exclusivas al Congreso de la Unión para legislar en lo referente al secuestro, a través de una ley general que, por mandato constitucional, debería establecer, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, así como un sistema de distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios.

La conveniencia de este modelo normativo fue tal que, con el paso del tiempo, el Constituyente Permanente estableció un modelo idéntico que el del secuestro, ahora para las figuras delictivas de «desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral».

Ante ese panorama, queda muy claro que el camino es ese, la creación de Leyes Generales que estandaricen todo lo concerniente a las figuras delictivas de que se trate, pero para eso, según la sistemática constitucional reconocida por nuestro Máximo Tribunal, se deberá contar con cuatro extremos de lo que se denomina materia concurrente:

(i) Estar expresamente prevista por la Constitución;

(ii) Reservar facultades de manera exclusiva para que solo legisle el Congreso de la Unión;

(iii) Establecer un sistema de distribución de competencias entre la federación, las entidades federativas y los municipios, y

(iv) Generar un modelo de coordinación entre estas autoridades.

 

Claro, esto mientras no contemos con el tan anhelado y prometido Código Penal Único, que fungiría como la suma de todas las Leyes Generales que ya existen o que pretendan crearse, al ser aplicable para todas y cada una de las figuras delictivas que ahí se regularán.

Así las cosas y, mientras no contemos con condiciones para adoptar este cuerpo normativo único en materia penal, deberemos continuar con esta sistemática de crear Leyes Generales ad hoc, por figuras delictivas, por lo que se torna imprescindible modificar la Constitución al respecto, a fin de dotar al Congreso de la Unión para crear la normatividad nacional que instrumentalice la violencia contra las mujeres como una materia concurrente.

Lo anterior no solo en materia de prevención del delito, como ya existe y puede hacerse dentro de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse de Seguridad Pública, sino con la misma tónica que para los delitos ya descritos, para lo que deberá generarse «una ley general que establezca como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en la materia de violencia contra las mujeres», así como «la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios».

Para ello, podría ser la actual Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la ley que contuviera dicha tipificación, pero previas facultades que al respecto reservara la Constitución para el Congreso Federal.

Con esto, daríamos certeza jurídica a todas las personas involucradas, pero particularmente a las mujeres que sufren las violencias que habrán de regularse y responderíamos integralmente a un problema de dimensiones nacionales, de forma armónica e integral.


*Mtro. y Dr. en Ciencias Penales y Política Criminal por el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE), Mtro. en Administración Militar para la Seguridad Interior y Defensa Nacional por el Colegio de Defensa Nacional (CoDeNal), adscrito a la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea (UDEFA), Secretaría de la Defensa Nacional de México, Lic. en Seguridad y Defensa por la Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos (ANEPE) del Ministerio de Defensa de Chile y Lic. en Derecho por la Universidad Salesiana. Es Investigador del Instituto Mexicano de Estudios Estratégicos en Seguridad y Defensa Nacionales (IMEESDeN) de la UDEFA, así como del INACIPE. israel.alvarado.imeesden@gmail.com.