El magistrado Ricardo Paredes Calderón comparte para Mirador Judicial sus puntuales observaciones sobre la necesidad de diferenciar el trabajo sexual del delito de trata de personas, y plantea que la generalidad en los tipos penales previstos en la Ley de trata obliga a los juzgadores a una labor más acuciosa para evitar criminalizar conductas que en modo alguno configuran un delito. Igualmente, llama a reconocer el trabajo sexual como una verdadera forma de empleo.
Saber distinguir los casos en los que la organización para la prestación
de servicios sexuales no se trata de personas, nos permite dignificar la labor
de las trabajadoras sexuales, permitiéndoles ejercer la misma en situaciones de
seguridad, dignas y decorosas, pues de lo contrario, se les arroja a la calle,
con riesgos a su integridad física, extorsión, abuso e inclusive a un panorama
en el reciben menos dinero.
La generalidad en los tipos penales previstos en la Ley de Trata,
implica una labor mucho más acuciosa por parte de los juzgadores, para evitar
criminalizar conductos que de ninguna forma pueden considerarse como
configurativas de un delito de esta naturaleza.
Dicha labor debe versar en identificar que el elemente fundamental para
distinguir en qué casos el aprovechamiento del trabajo sexual ajeno constituye
el delito de trata de personas, radica en conocer si la situación de
vulnerabilidad en que se encontraba la trabajadora sexual fue la que permitió
al sujeto activo establecer de forma unilateral las condiciones por las cuales
habría de obtener un beneficio, y que a ésta no le quedó otra opción más que
aceptarla.
No debemos olvidar que trabajar es un derecho fundamental, el cual debe
ser libremente escogido, que permita obtener un ingreso para su supervivencia y
la de su familia, así como lograr el crecimiento y desarrollo económico, de
elevar el nivel de vida y satisfacer las necesidades, siendo un oficio la
?prostitución? o comercio sexual y, por el hecho de que una persona sea quien
las cuide en el inmueble en donde ejerzan los actos de comercio sexual y que
ésta les solicite la mitad del servicio que prestaron, dejándoles incluso las
propinas o dinero de trabajo extra, no se considera acreditado el ilícito de
trata, pues no hay un acto de discriminación, violencia o de explotación
sexual; incluso lo que se detectó fue que ellas escogieron trabajar como
servidoras sexuales, desde antes de entrar a la casa de citas, donde fueron
localizadas.
Finalmente, reconocer el trabajo sexual como una verdadera forma de trabajo, es reconocer un medio de empoderamiento para las mujeres, quienes a través del mismo han obtenido los recursos necesarios y suficientes para alcanzar las metas de su plan de vida, lo que con la criminalización de las formas de organización de este tipo de trabajo, se ve puesto en peligro, y así una vez más, se arrebatan las condiciones para lograr condiciones de igualdad para las mujeres.
CONSULTA LA SÍNTESIS DE LA SENTENCIA PÚBLICA AQUÍ:
* Ricardo Paredes Calderón es Magistrado del Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.